Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 425

TITULO SEPTIMO De los Recursos y Revisión de Oficio · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 425 .- Los recursos sólo podrán hacerse valer, por las partes de un juicio o procedimiento, por los terceros que hayan salido a juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial o los actos procesales efectuados con exceso o defecto en la ejecución de una resolución judicial; deberán presentarse ante o por conducto de la autoridad que señale este Código, en la forma y dentro de los términos previstos en el mismo. En los recursos siempre deberá alegarse y comprobarse el interés en el juicio o procedimiento y el perjuicio que cause la resolución o acto procesal.

El que promueva un recurso puede desistirse del mismo hasta antes de que se resuelva. Dicho desistimiento produce como efecto, la pérdida de dicho derecho y la firmeza del acto o resolución impugnada.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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