Artículo 440 .- El recurso de apelación se admitirá siempre en el efecto devolutivo, salvo en los siguientes casos en que se admitirá también en el efecto suspensivo:
I. Cuando se trate de sentencias definitivas;
II. Cuando se trate de autos que pongan fin a un juicio o procedimiento; y
III. En los demás casos en que expresamente lo determine la ley.