Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 440

TITULO SEPTIMO De los Recursos y Revisión de Oficio · CAPITULO III De la Apelación

Artículo 440 .- El recurso de apelación se admitirá siempre en el efecto devolutivo, salvo en los siguientes casos en que se admitirá también en el efecto suspensivo:

I. Cuando se trate de sentencias definitivas;

II. Cuando se trate de autos que pongan fin a un juicio o procedimiento; y

III. En los demás casos en que expresamente lo determine la ley.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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