Artículo 472 .- La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la resolución firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.
Artículo 472
TITULO SEPTIMO · CAPITULO UNICO
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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