Artículo 482 .- Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros, atendiendo a lo que dispone el artículo 220 bis.
Artículo 482
TITULO OCTAVO De la Ejecución de las Sentencias · CAPITULO I De la Ejecución de las Sentencias y demás Resoluciones
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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