Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 512

TITULO OCTAVO De la Ejecución de las Sentencias · CAPITULO II De la Ejecución de Sentencias y demás Resoluciones Dictadas

Artículo 512 .- Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reúnan las siguientes condiciones:

I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II. Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, sean conforme a las leyes del mismo;

III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la competencia que la pronunció; y

IV. Que la parte condenada haya sido emplazada para ocurrir al juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.