Artículo 529 .- Quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que establece el Código Civil;
II. Los vestidos y el menaje de uso ordinario básico siempre que no constituyan un lujo y atendiendo a las necesidades específicas del deudor;
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que están destinados;
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas; VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del Juez;
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX. El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece;
X. Los derechos de uso y de habitación;
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo valor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
XII. La renta vitalicia, en los casos de excepción que prevé el Código Civil;
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
XV. Los ejidos y comunidades, en los términos de la Legislación Agraria; y
XVI. Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.
En los casos de las fracciones III, IV, V y VII, el Juez, en caso de duda, oirá el informe de un perito designado por él.