Artículo 535 .- El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje o conservación. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordaran, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.
Artículo 535
TITULO OCTAVO De la Ejecución de las Sentencias · CAPITULO III De los Embargos
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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