Artículo 536 .- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, la ponga desde luego en conocimiento del juez, con efecto de que éste determine lo que fuere conveniente.
Artículo 536
TITULO OCTAVO De la Ejecución de las Sentencias · CAPITULO III De los Embargos
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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