Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 540

TITULO OCTAVO De la Ejecución de las Sentencias · CAPITULO III De los Embargos

Artículo 540 .- Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ella respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento;

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;

III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se haga convenientemente;

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 528; y

VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y los malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al Juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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