Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 61

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO II De las Formalidades y de las Actuaciones Judiciales

Artículo 61 .- El incidente a que se refiere el artículo anterior, se promoverá ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio.

Las partes interesadas, en su respectivo escrito de demanda y contestación, deberán de manifestar bajo protesta de decir verdad, el estado que guardaban las actuaciones judiciales extraviadas y acompañar los documentos relativos a los mismos que tengan en su poder.

Si las manifestaciones de ambas partes son conformes entre sí, o no existiere oposición manifiesta de la parte contraria al promovente de la reposición, se decretará la misma de acuerdo a lo manifestado y acreditado por el citado promovente. Si no fueren conformes, se convocará a una audiencia, misma que se celebrará aún sin la asistencia de las partes, en la que en su caso, se tratará de avenir a las mismas en sus inconformidades, y en base al resultado de ello y de los documentos presentados, se pronunciará la resolución correspondiente.

En caso de que apareciere o fuere encontrado el expediente original, o constancia auténtica, el procedimiento respectivo continuará de acuerdo al estado procesal que guarde el más adelantado, debiéndose acumular ambos expedientes. De existir discrepancia en el contenido de ambos expedientes, prevalecerá el del original. La resolución que decida el incidente de reposición, será apelable en efecto devolutivo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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