Artículo 625. La audiencia a que se refiere el artículo anterior podrá ser diferida, a criterio del juez, por una sola ocasión, de oficio o a petición de parte, cuando la causa del diferimiento sea la imposibilidad de desahogar en ese momento alguna prueba.
El juez señalará nueva fecha para su celebración, dentro de los diez días siguientes, apercibiendo a las partes que de no aportar los elementos necesarios para el desahogo de las mismas, se les tendrá por perdido ese derecho, continuándose con el desarrollo de la audiencia.