Artículo 624. El juez debe citar a la audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los treinta días posteriores a la emisión del auto que admite la contestación de la demanda o de la reconvención, en su caso, previniendo a las partes con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para la celebración de la audiencia, para que aporten los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas a su cargo.
Abierta la audiencia se procederá al desahogo, por su orden, de las pruebas y una vez desahogadas, se procederá a la formulación de alegatos, ya sea oralmente o por escrito. Acto continuo el juez citará a las partes, para oír sentencia, misma que deberá ser dictada, dentro de los quince días siguientes. Las partes podrán alegar verbalmente, sin que los alegatos puedan exceder de veinte minutos por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.