Artículo 652 .- Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I. Cuando la acción sea real; y
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en alguno de los casos de los actos celebrados en fraude de acreedores y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.