Artículo 687 .- En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando:
I. El inquilino se allane expresamente a la conclusión del contrato de arrendamiento;
II. El arrendador se allane a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del contrato y se oponga a que vencida la misma continúe ocupando el inmueble; y
III. El término establecido en el contrato o la prórroga pretendida, se hayan consumido durante la tramitación del juicio.
En los casos de las dos últimas fracciones, la resolución que se pronuncie debe decretar la prórroga exigida y ordenar la desocupación del inmueble una vez vencida la misma, sin que sea necesario que el demandado así lo impetre en vía de reconvención o en posterior juicio.
Exclusivamente en los casos previstos en este artículo el juez deberá otorgar al inquilino un plazo de gracia de treinta días naturales para que desocupe voluntariamente el inmueble, y aunque no se haga esta declaración, se entenderá sujeto al término expresado.