Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 687

TITULO DECIMO PRIMERO De los Juicios Sumarios · CAPITULO IV De los Juicios de Desocupación

Artículo 687 .- En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando:

I. El inquilino se allane expresamente a la conclusión del contrato de arrendamiento;

II. El arrendador se allane a la pretensión del inquilino que reclame la prórroga del contrato y se oponga a que vencida la misma continúe ocupando el inmueble; y

III. El término establecido en el contrato o la prórroga pretendida, se hayan consumido durante la tramitación del juicio.

En los casos de las dos últimas fracciones, la resolución que se pronuncie debe decretar la prórroga exigida y ordenar la desocupación del inmueble una vez vencida la misma, sin que sea necesario que el demandado así lo impetre en vía de reconvención o en posterior juicio.

Exclusivamente en los casos previstos en este artículo el juez deberá otorgar al inquilino un plazo de gracia de treinta días naturales para que desocupe voluntariamente el inmueble, y aunque no se haga esta declaración, se entenderá sujeto al término expresado.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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