Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 696

TITULO DECIMO PRIMERO De los Juicios Sumarios · CAPITULO V De los Juicios sobre Alimentos

Artículo 696 .- Si al promoverse el juicio también se demanda la fijación y aseguramiento de alimentos provisionales, se presumirá la urgencia y necesidad de la medida solicitada.

En el auto admisorio y sin correr traslado, el juez:

I. Basándose en la información que bajo protesta de decir verdad fue proporcionada en la demanda y relativa a la posibilidad económica del deudor y al nivel de vida del mismo, así como al de los acreedores alimenticios y las necesidades de éstos, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, determinará de inmediato el derecho a la alimentación, fijando la cantidad o el porcentaje que sea suficiente para cubrir las necesidades alimentarias, y que como pensión provisional deberá cubrir el demandado, en tanto se resuelve el asunto en definitiva;

II. De igual forma, apercibirá al actor de que en caso de que en autos se llegare a demostrar que buscando incrementar la pensión provisional proporcionó información falsa, se hará acreedor a una multa de hasta 100 cien veces el salario mínimo vigente en la zona geográfica a que pertenezca el Partido Judicial, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan; y

III. Si el demandado cuenta con trabajo estable, se ordenará girar oficio a la fuente laboral, a efecto de que a partir del siguiente día hábil al de la diligencia de requerimiento, se le comience a descontar al deudor la cantidad fijada como pensión provisional.

Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra la que los deniegue procederá el de apelación en ambos efectos.

Si el actor demanda alimentos caídos, estos serán materia de la sentencia definitiva.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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