Artículo 695.- En esta clase de asuntos no se designarán tutores ni se celebrará la audiencia a que se refiere el artículo 282 bis de este Código, sin perjuicio de que las partes, hasta antes de la citación a sentencia, puedan celebrar convenio para dar por concluido el juicio.
Artículo 695
TITULO DECIMO PRIMERO De los Juicios Sumarios · CAPITULO V De los Juicios sobre Alimentos
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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