Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 723

TITULO DECIMO · CAPITULO I De los Juicios en Rebeldía

Artículo 723 .- En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que en lo sucesivo se pronuncien en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se le notificarán por el Boletín Judicial o por lista de acuerdos en el lugar donde aquél no se publique y se ejecutarán en los estrados de los mismos, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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