Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 787

TITULO DECIMO · CAPITULO V De los Concursos

Artículo 787 .- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VII del artículo 777 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.

El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo para ello citársele siempre personalmente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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