Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 789

TITULO DECIMO · CAPITULO V De los Concursos

Artículo 789 .- Los créditos no objetados por el Síndico, por el concursante o por acreedor que no represente la mayoría del artículo anterior, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de los créditos reconocidos.

Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa, siguiéndose, por cuerda separada, el trámite establecido para los incidentes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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