Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 790

TITULO DECIMO · CAPITULO V De los Concursos

Artículo 790 .- Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el Síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que en incidente y por cuerda separada, pueda decidirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido el concurso.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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