Artículo 82 .- Los jueces y los tribunales podrán para mejor proveer:
I. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;
II. Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios; y
III. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.
Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los jueces y tribunales se sujetarán a las formalidades prescritas para las pruebas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por los artículos 283 y 284 de este Código.