Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 821

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 821 .- Mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Agente de la Procuraduría Social.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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