Artículo 829 .- En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley.
Artículo 829
TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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