Artículo 840. Si hubiere personas herederas menores de edad o incapaces que tengan tutor, se citará a éste para la junta.
Artículo 840
TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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