Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 885

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 885 .- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.

Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del artículo 883, tendrá además los honorarios que señale el Arancel.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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