Artículo 885 .- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.
Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del artículo 883, tendrá además los honorarios que señale el Arancel.