Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 917

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 917 .- Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convinieren en usufructuar los bienes en común u otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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