Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 940

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De las Sucesiones

Artículo 940 .- Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en el capítulo que regula el testamento público cerrado del Código Civil, el Juez, en presencia del Notario, los testigos, el Agente de la Procuraduría Social y el Secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después en alta voz, omitiendo lo que deba permanecer en secreto.

En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hubieren intervenido en la diligencia, con el Juez y el Secretario, y se le pondrá el sello del Juzgado, asentándose acta de todo ello.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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