Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 955

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 955 .- Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Cuando se realice la solicitud por una institución oficial, dedicada a la protección de la familia o a la asistencia pública, se presumirán como ciertos, salvo prueba en contrario, los dictámenes y documentos por ellas elaborados y que se acompañen a la misma.

Artículo 955 bis .- En su escrito inicial la parte interesada podrá solicitar y el juez, si la naturaleza del acto lo permite, deberá autorizar como su auxiliar, para el desahogo de trámites y diligencias previstas en éste Título, la intervención de un Notario Público, con facultades para actuar conforme a la Ley del Notariado en el lugar donde deban practicarse.

No se proveerá la solicitud hecha en el sentido antes indicado, si en el escrito respectivo, no se contiene la designación con su nombre, apellidos, número y lugar de adscripción del Notario Público, si éste, es titular, suplente o asociado, el domicilio de su oficina Notarial, y la constancia de aceptación al cargo de auxiliar, debidamente autorizada con su firma y sello.

El Notario Público, el interesado y los demás intervinientes, en todo caso, deben observar las disposiciones generales y las especiales establecidas en este Título y en especial la contenida en el artículo 959. Una vez concluidos o agotados los trámites o transcurrido un mes sin que el promovente demuestre su interés en agotar los mismos, el Notario Público, protocolizará el acta o las actas que hubiere levantado para el desahogo de los citados trámites encomendados, las que hará constar en pliegos sueltos, que deberán expresar lugar, día, mes y año, en que se realizó la actuación notarial, hora de inicio y conclusión de la misma y deberá ser firmada por el Notario y personas que intervengan en el acta correspondiente o en su defecto levantará constancia de que éstos últimos, se negaron o no quisieron hacerlo o de la existencia de algún impedimento para ello. Las actas, se insertarán íntegramente en el testimonio que se expida para el juzgado que previno del conocimiento de las diligencias, o se relacionarán en dicho testimonio, anexándose copia certificada de las mismas.

El testimonio deberá expedirse dentro de los quince días siguientes a declarar agotados los trámites correspondientes y presentarse en forma directa por el Notario o a través del solicitante al juzgado, el que al recibirlo ordenará se agregue al expediente correspondiente.

Los honorarios del Notario serán cubiertos por quien solicitó su nombramiento e intervención, y aquél no tendrá obligación de expedir y remitir el testimonio respectivo, hasta que no estén satisfechos los mismos.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 955 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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