Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 965

TITULO DÉCIMO · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 965 .- La declaración de estado de minoridad puede pedirse:

I. Por el mismo menor que ha cumplido catorce años;

II. Por su cónyuge;

III. Por sus presuntos herederos legítimos;

IV. Por el ejecutor testamentario; y

V. Por el Agente de la Procuraduría Social y los Consejos de Familia.

(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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