Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 967

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la Declaración de Estado; del Nombramiento de

Artículo 967. La declaración de interdicción o su modificación, podrá pedirse:

I. Por el propio incapaz;

II. Por el cónyuge;

III. Por los presuntos herederos legítimos;

IV. Por el ejecutor testamentario;.

V. Por el Agente de la Procuraduría Social;

VI. Por el Consejo de Familia;

VII. Por aquel que tenga conocimiento de que existe un documento público de tutela voluntaria en donde se le designa como tutor; y

VIII. Por sus ascendientes y parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo.

(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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