Artículo 967. La declaración de interdicción o su modificación, podrá pedirse:
I. Por el propio incapaz;
II. Por el cónyuge;
III. Por los presuntos herederos legítimos;
IV. Por el ejecutor testamentario;.
V. Por el Agente de la Procuraduría Social;
VI. Por el Consejo de Familia;
VII. Por aquel que tenga conocimiento de que existe un documento público de tutela voluntaria en donde se le designa como tutor; y
VIII. Por sus ascendientes y parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo.
(Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016)