Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 970

TITULO DÉCIMO · CAPITULO II De la Declaración de Estado; del Nombramiento de

Artículo 970. Dictada la providencia que establece el artículo anterior, el Juez, de oficio requerirá con cargo al promovente, la información que considere necesaria y un dictamen elaborado por un perito de la institución que considere, ello para estar en aptitud de conocer la verdad material de la discapacidad y así poder fijar los límites a la capacidad de ejercicio, pudiendo ser éstos la mera asistencia o la guarda absoluta para el caso de que la persona incapaz no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio.

Las partes si lo consideran podrán presentar su propio dictamen pericial para someterlo a consideración del Juez.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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