Artículo 970. Dictada la providencia que establece el artículo anterior, el Juez, de oficio requerirá con cargo al promovente, la información que considere necesaria y un dictamen elaborado por un perito de la institución que considere, ello para estar en aptitud de conocer la verdad material de la discapacidad y así poder fijar los límites a la capacidad de ejercicio, pudiendo ser éstos la mera asistencia o la guarda absoluta para el caso de que la persona incapaz no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio.
Las partes si lo consideran podrán presentar su propio dictamen pericial para someterlo a consideración del Juez.