Artículo 1024. El albacea provisional recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de deudas mortuorias, debiendo cubrir éstas previa autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos, o a larga distancia, bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de ellos, según las noticias que se tuvieren. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)