Artículo 1027. En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor si han cumplido diez y seis años. Si los menores no han cumplido diez y seis años, será nombrado por el juez. La justificación de la menor edad se hará con sólo la presentación de las partidas del Registro Civil o por los demás medios que admite la ley, sin necesidad de juicio o incidente especial.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)