Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán
Artículo 1092
TITULO DECIMO · CAPITULO IV Del inventario y avalúo
Artículo 1092. A los bienes raíces se les fijará como valor el que tengan en el catastro para el pago de contribuciones, lo que se justificará con certificado del administrador de rentas del distrito a que pertenezcan los bienes, salvo el derecho del Fisco para pedir el avalúo pericial de dichos bienes en los casos y en la forma que la ley lo autorice.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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