Artículo 1200. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración de estado de minoridad o demencia puede pedirse:
I. Por el mismo menor si ha cumplido diez y seis años;
II. Por su cónyuge;
III. Por sus presuntos herederos legítimos; IV. Por el albacea;
V. Por el Ministerio Público.
Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)