Artículo 1217. El tutor interino, que en estos casos debe nombrarse conforme al artículo 473 del Código Civil, presentará, dentro del término que designe el juez y con presencia de los datos que existen en los libros de la testamentaría o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo debe garantizarse con arreglo a los artículos 470 y 471 del referido código.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)