Artículo 123. Queda estrictamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este código. Queda igualmente prohibido dictar autos mandando agregar un escrito a sus antecedentes, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la ley, y en general toda tramitación inútil para la substanciación de los juicios.
Al variar el personal de una sala o de un juzgado, no se proveerá decreto para que se haga saber a las partes el cambio, sino que en el pie del primer auto que se dicte, se pondrá el nombre y apellido del magistrado o juez que lo dictó, para que al hacerse la notificación debida, los conozcan los interesados y puedan hacer uso del derecho de recusar. Se exceptúa el caso en que el cambio de personal sobrevenga decretada la citación para sentencia.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998) Los magistrados o jueces que infrinjan esta disposición sufrirán una multa de dos a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, que harán efectiva mediante queja de cualquiera de los litigantes, el Tribunal Pleno o su presidente, respectivamente.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)