Artículo 1272. El auto que conceda la habilitación no admite recurso; y del que la niegue procederá el de apelación en ambos efectos.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO DECIMO · CAPITULO V De las habilitaciones para comparecer en juicio
Artículo 1272. El auto que conceda la habilitación no admite recurso; y del que la niegue procederá el de apelación en ambos efectos.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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