Artículo 1274. Podrá decretarse el depósito:
I. De menores o incapacitados que se hallen sujetos a patria potestad o a tutela, que sean maltratados por sus padres o tutores, o reciban de éstos ejemplos perniciosos, a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes;
II. De huérfanos o incapacitados que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren;
III. De la mujer menor de edad que deseando contraer matrimonio, necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)