Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán
Artículo 1276
TITULO DECIMO · CAPITULO VI Del depósito de las personas
Artículo 1276. Podrán los jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar en depósito sin solicitud del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla o a petición del Ministerio Público.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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