Artículo 1277. El depósito se hará en poder de la persona que el juez estime conveniente, y previa ratificación de la solicitud, en su caso.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO DECIMO · CAPITULO VI Del depósito de las personas
Artículo 1277. El depósito se hará en poder de la persona que el juez estime conveniente, y previa ratificación de la solicitud, en su caso.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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