Artículo 1280. Verificado el depósito en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador, si lo tuviere el depositado, a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan. Si no tuviere curador, se le exigirá que lo nombre, o se nombrará en su caso.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)