Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1280

TITULO DECIMO · CAPITULO VI Del depósito de las personas

Artículo 1280. Verificado el depósito en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador, si lo tuviere el depositado, a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan. Si no tuviere curador, se le exigirá que lo nombre, o se nombrará en su caso.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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