Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1295

TITULO DECIMO · CAPITULO VII De los alimentos provisionales

Artículo 1295. Rendida la justificación prevenida en los artículos anteriores, el juez, si creyere fundada la solicitud, hará la designación de la suma en que deben consistir los alimentos y dictará sentencia, mandando abonarlos por meses anticipados, en todos los casos.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Contra a resolución en que se otorguen los alimentos no cabe recurso alguno, cuando lo interpusiere el obligado a pagarlo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

En cuanto al acreedor alimentario regirá la regla del artículo 1196.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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