Artículo 1295. Rendida la justificación prevenida en los artículos anteriores, el juez, si creyere fundada la solicitud, hará la designación de la suma en que deben consistir los alimentos y dictará sentencia, mandando abonarlos por meses anticipados, en todos los casos.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Contra a resolución en que se otorguen los alimentos no cabe recurso alguno, cuando lo interpusiere el obligado a pagarlo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
En cuanto al acreedor alimentario regirá la regla del artículo 1196.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)