Artículo 1196. Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria son apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, o un tercero; pero respecto de este último, sólo cuando no se admita su oposición presentada en tiempo hábil, o cuando ésta fuere desestimada en la resolución que apruebe las diligencias. En cualquier caso, el recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación respectiva.
(ADICIONADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)