Artículo 1195. El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de las de jurisdicción contenciosa.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución dictada.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)