Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1298

TITULO DECIMO · CAPITULO VII De los alimentos provisionales

Artículo 1298. En esta diligencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir alimentos; cualesquiera reclamaciones que sobre ese derecho se hicieren, se substanciarán en el juicio sumario y entre tanto seguirá pagándose la suma señalada para alimentos.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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