Artículo 1299. Las cuestiones que se promuevan sobre la cantidad de los alimentos, se decidirán en la forma de incidentes, sin perjuicio de seguirse abonando al acreedor alimentista, durante la substanciación de aquéllos, la cantidad que se le haya asignado. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Artículo 1299
TITULO DECIMO · CAPITULO VII De los alimentos provisionales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.