Artículo 1307. Para la venta de los bienes del hijo, requerirán los que ejercen la patria potestad, la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el artículo 1301. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta; pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate.
Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres el patrimonio de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)