Artículo 1313. La información ad-perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar pleno dominio de un inmueble, y
III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En casos de las tres fracciones anteriores, las informaciones se recibirán siempre con citación del Ministerio Público, y en tratándose de la segunda fracción, con citación además del Representante del Fisco del Estado. En el caso de la tercera, con la del propietario y demás interesados. El Ministerio Público, el Fisco del Estado y las personas con cuya citación se reciba la información en su caso, pueden oponerse a ella, tachar a los testigos por circunstancias que afecten su dicho y redargiiir (sic) los documentos exhibidos.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)