Artículo 1341. Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada; y en ella volverá a exhortar a aquéllos con el propio fin que en la anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo al parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará resolución en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)